Competencia.
Declarando mal formada y que no ha debido suscitarse la competencia entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Colmenar, en virtud de la demanda interpuesta por varios vecinos de Periana, sobre, uso y aprovechamiento de aguas del nacimiento del Guaro.
En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Colmenar, de los cuales resulta:
Que en 20 de Setiembre de 1838, D. Juan Bautista Moreno y Don Ignacio Muñoz, por si y a nombre de los demás regantes de la Puebla de Periana, acudieron ante el referido Gobernador, manifestando:
En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Colmenar, de los cuales resulta:
Que en 20 de Setiembre de 1838, D. Juan Bautista Moreno y Don Ignacio Muñoz, por si y a nombre de los demás regantes de la Puebla de Periana, acudieron ante el referido Gobernador, manifestando:
1. Que en virtud del repartimiento aprobado por la Diputación provincial en 7 de Mayo de 1842, Jes correspondía, en unión con los vecinos de Viñuelas, el uso y aprovechamiento de las aguas del nacimiento denominado del Guaro.
2. Que en aquella comarca existian desde antiguo unos molinos, movidos por el agua de otro nacimiento independiente del anterior, llamado Zapata, y que los dueños de estos molinos, sin titulo legítimo para ello, habian prolongado la acequia del Zapata hasta el álveo del Guaro, aumentando con las aguas de este la fuerza motriz, de los artefactos ;
Y por ultimo, que habiendo tolerado los vecinos aquel hecho cuando les quedaba agua suficiente para sus riegos, faltándoles esta, obstruyeron el tomadero de los molinos; y sus dueños D. Antonio y Don Francisco Zamora y Doña María Paisal, habian obtenido del Juez de primera instancia de Colmenar un auto restitutorio, reponiendo el tomadero al estado anterior, en virtud de lo cual suplicaban al Gobernador provocara contienda de competencia al Juzgado y llamase á sí el conocimiento de la cuestión, como que se referia al estado posesorio de un aprovechamiento comunal:
Que el Gobernador, previo informe del Consejo provincial, despachó el requerimiento, citando en su apoyo las Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1836, 8 de Mayo y 20 de Julio de 1839, y art. 9 de la ley de 2 de Abril de 1843; y no habiendo acusado el Juez el recibo del oficio del Gobernador, fué reproducido ; pero quedó sin sustanciarse el incidente de competencia que promovía :
Que en su vista, los vecinos de Periana presentaron ante el mismo Juez, demanda civil ordinaria, ejercitando la acción reivindicatoría sobre todas las aguas del nacimiento del Guaro, de cuyo disfrute les habian privado los dueños de los molinos del partido de Vilo:
Que admitida la demanda por el Juzgado, y acusada la rebeldía á los demandados, presentaron estos escrito al Gobernador de la provincia, para que le requiriese de inhibición ; y unida su solicitud al espediente iniciado por los regantes de Periana, al Gobernador requirió al Juez, alegando para ello las Reales órdenes de 22 de Noviembre dé 1836, 20 de Julio de 1839, y artículos 80 y 8 de las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1843:
Que después de varios recordatorios, se sustanció la Competencia, admitiendo el Juez á la parte de los demandantes un testimonio de la escritura que justificaba el dominio que tenían en las aguas, y recayendo por fin sentencia confirmando la jurisdicción ordinaria, en razón á que la demanda objeto de los procedimientos, era reivindicatoría de un derecho de propiedad:
Que exhortado el Gobernador, hizo presente al Consejo provincial se habían involucrado dos competencias, la sustanciada en el interdicto y la que solicitaron los dueños de los molinos; y exhortando de nuevo el Juzgado al Gobernador para que precisara cuál era la cuestión á que referia sus requerimientos, el Consejo provincial, entrando en el fondo del asunto, opinó que como se trataba de distribuir aguas públicas, cualquiera que fuera la acción entablada, correspondía conocer de ella á la Administración, y se debia insistir en el requerimiento, elevándose el espediente a la Superioridad :
Que tomado este acuerdo en 13 de Abril de 1861, no consta fuese comunicado al Juez de primera instancia, por lo que elevado el espediente al Ministerio de la Gobernación, han permanecido las actuaciones en el Juzgado hasta el dia, en que han sido reclamadas de Real orden, comunicada por la Presidencia del Consejo de Ministros:
Visto el Real decreto de 4 de Junio de 1847, á cuyas disposiciones debió ajustarse la sustanciacion de estas competencias, que en sus artículos 2.°, 7.°, 8.°, 9.° y 13 previenen á los Jefes políticos que solo reclamen los negocios, cuyo conocimiento corresponda, en virtud de disposición espresa, á los mismos Jefes, á las Autoridades que de ellos dependan, ó á la Administración civil en general: que el Tribunal ó Juzgado requerido de inhibición por el Jefe político, suspenda todo procedimiento en el asunto principal; y avisado el recibo del exhorto, lo comunique por tres dias al Ministerio fiscal, y por igual términoá cada una de las partes, citando inmediatamente á estas y al Ministerio fiscal para la vista del artículo, y proveyendo, por último, auto motivado; y que si la Autoridad administrativa persistiera en la competencia, dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto judicial, dirija nueva comunicación insistiendo ó no en estimarse competenle: Vista la Real orden de 22 de Noviembre de 1836, reproducida y modificada por la de 20 de Julio de 1839, según la que los Gobernadores en sus respectivas provincias deben cuidar de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores, relativas á la distribución de aguas para riegos : Considerando:
1. Que se han suscitado dos cuestiones de competencia, la una con motivo del interdicto y la otra con ocasión del juicio de propiedad.
2. Que en cuanto á la primera, no se halla en estado de decidirse, porque habiendo sido provocada no fué sustanciada en forma; y en cuanto á la segunda, tampoco cabe resolución; puesto que habiendo acordado el Gobernador insistir en la competencia, dejó de participarlo al Juzgado, incurriendo así en una omisión sustancial de la tra mitacion de estos espedientes.
3. Que además é independientemente de esto, las aguas de que se trata no son públicas ni de común aprovechamiento, y ios derechos que se ejercitan en las contiendas objeto de las competencias, son puramente civiles y privados sobre aquellas aguas;
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,
Vengo en declarar esta competencia mal formada; que no ha debido suscitarse, y lo acordado.
Dado en Palacio á 20 de Mayo de 1867. Está rubricado de la Real mano.El Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narvaez.
2. Que en aquella comarca existian desde antiguo unos molinos, movidos por el agua de otro nacimiento independiente del anterior, llamado Zapata, y que los dueños de estos molinos, sin titulo legítimo para ello, habian prolongado la acequia del Zapata hasta el álveo del Guaro, aumentando con las aguas de este la fuerza motriz, de los artefactos ;
Y por ultimo, que habiendo tolerado los vecinos aquel hecho cuando les quedaba agua suficiente para sus riegos, faltándoles esta, obstruyeron el tomadero de los molinos; y sus dueños D. Antonio y Don Francisco Zamora y Doña María Paisal, habian obtenido del Juez de primera instancia de Colmenar un auto restitutorio, reponiendo el tomadero al estado anterior, en virtud de lo cual suplicaban al Gobernador provocara contienda de competencia al Juzgado y llamase á sí el conocimiento de la cuestión, como que se referia al estado posesorio de un aprovechamiento comunal:
Que el Gobernador, previo informe del Consejo provincial, despachó el requerimiento, citando en su apoyo las Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1836, 8 de Mayo y 20 de Julio de 1839, y art. 9 de la ley de 2 de Abril de 1843; y no habiendo acusado el Juez el recibo del oficio del Gobernador, fué reproducido ; pero quedó sin sustanciarse el incidente de competencia que promovía :
Que en su vista, los vecinos de Periana presentaron ante el mismo Juez, demanda civil ordinaria, ejercitando la acción reivindicatoría sobre todas las aguas del nacimiento del Guaro, de cuyo disfrute les habian privado los dueños de los molinos del partido de Vilo:
Que admitida la demanda por el Juzgado, y acusada la rebeldía á los demandados, presentaron estos escrito al Gobernador de la provincia, para que le requiriese de inhibición ; y unida su solicitud al espediente iniciado por los regantes de Periana, al Gobernador requirió al Juez, alegando para ello las Reales órdenes de 22 de Noviembre dé 1836, 20 de Julio de 1839, y artículos 80 y 8 de las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1843:
Que después de varios recordatorios, se sustanció la Competencia, admitiendo el Juez á la parte de los demandantes un testimonio de la escritura que justificaba el dominio que tenían en las aguas, y recayendo por fin sentencia confirmando la jurisdicción ordinaria, en razón á que la demanda objeto de los procedimientos, era reivindicatoría de un derecho de propiedad:
Que exhortado el Gobernador, hizo presente al Consejo provincial se habían involucrado dos competencias, la sustanciada en el interdicto y la que solicitaron los dueños de los molinos; y exhortando de nuevo el Juzgado al Gobernador para que precisara cuál era la cuestión á que referia sus requerimientos, el Consejo provincial, entrando en el fondo del asunto, opinó que como se trataba de distribuir aguas públicas, cualquiera que fuera la acción entablada, correspondía conocer de ella á la Administración, y se debia insistir en el requerimiento, elevándose el espediente a la Superioridad :
Que tomado este acuerdo en 13 de Abril de 1861, no consta fuese comunicado al Juez de primera instancia, por lo que elevado el espediente al Ministerio de la Gobernación, han permanecido las actuaciones en el Juzgado hasta el dia, en que han sido reclamadas de Real orden, comunicada por la Presidencia del Consejo de Ministros:
Visto el Real decreto de 4 de Junio de 1847, á cuyas disposiciones debió ajustarse la sustanciacion de estas competencias, que en sus artículos 2.°, 7.°, 8.°, 9.° y 13 previenen á los Jefes políticos que solo reclamen los negocios, cuyo conocimiento corresponda, en virtud de disposición espresa, á los mismos Jefes, á las Autoridades que de ellos dependan, ó á la Administración civil en general: que el Tribunal ó Juzgado requerido de inhibición por el Jefe político, suspenda todo procedimiento en el asunto principal; y avisado el recibo del exhorto, lo comunique por tres dias al Ministerio fiscal, y por igual términoá cada una de las partes, citando inmediatamente á estas y al Ministerio fiscal para la vista del artículo, y proveyendo, por último, auto motivado; y que si la Autoridad administrativa persistiera en la competencia, dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto judicial, dirija nueva comunicación insistiendo ó no en estimarse competenle: Vista la Real orden de 22 de Noviembre de 1836, reproducida y modificada por la de 20 de Julio de 1839, según la que los Gobernadores en sus respectivas provincias deben cuidar de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores, relativas á la distribución de aguas para riegos : Considerando:
1. Que se han suscitado dos cuestiones de competencia, la una con motivo del interdicto y la otra con ocasión del juicio de propiedad.
2. Que en cuanto á la primera, no se halla en estado de decidirse, porque habiendo sido provocada no fué sustanciada en forma; y en cuanto á la segunda, tampoco cabe resolución; puesto que habiendo acordado el Gobernador insistir en la competencia, dejó de participarlo al Juzgado, incurriendo así en una omisión sustancial de la tra mitacion de estos espedientes.
3. Que además é independientemente de esto, las aguas de que se trata no son públicas ni de común aprovechamiento, y ios derechos que se ejercitan en las contiendas objeto de las competencias, son puramente civiles y privados sobre aquellas aguas;
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,
Vengo en declarar esta competencia mal formada; que no ha debido suscitarse, y lo acordado.
Dado en Palacio á 20 de Mayo de 1867. Está rubricado de la Real mano.El Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narvaez.
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